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Dec. 1338/96

Decreto 1338/96: horas profesionales y trabajador equivalente

En resumen

El Decreto 1338/96 obliga a todo establecimiento a tener Servicio de Medicina del Trabajo y Servicio de Higiene y Seguridad, internos o externos según elija el empleador. Define el trabajador equivalente —los de producción más el 50% de los administrativos— y fija con él las horas profesionales mensuales que corresponden a cada establecimiento.

Verificado contra la fuente oficial el 30 de septiembre de 2026

Esta norma tiene modificaciones posteriores a su dictado. Antes de usarla como respaldo, leé el texto actualizado en el enlace oficial del pie de esta página.

Este es el decreto que contesta la pregunta más concreta del oficio: cuántas horas por mes le corresponden a este establecimiento. Y contiene la definición que hace que la cuenta no sea la que uno supone — el trabajador equivalente.

Derogó los Títulos II y VIII del Anexo I del Decreto 351/79. El Título II era el que regulaba los servicios de Medicina e Higiene y Seguridad, así que si alguien todavía cita el 351/79 para las horas profesionales, está citando algo que no está vigente hace casi treinta años.

La obligación

El artículo 3° dice que los establecimientos deben contar con Servicio de Medicina del Trabajo y Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo, con carácter interno o externo según la voluntad del empleador. El objetivo que les fija es prevenir todo daño a la vida y la salud de los trabajadores por las condiciones de su trabajo, creando las condiciones para que la salud y la seguridad sean una responsabilidad del conjunto de la organización.

No hay una tercera opción de “no tener servicio”. Lo que hay es la excepción del artículo 14, que exime de asignar profesionales y técnicos en higiene y seguridad; en esos casos la ART tiene que asesorar al empleador para que cumpla la normativa.

Trabajador equivalente

El artículo 4° define el número con el que se entra a todas las tablas:

Trabajadores equivalentes = trabajadores de producción + 50% de los trabajadores administrativos.

Es la parte que más se equivoca. Un establecimiento con 40 personas en producción y 20 en administración no tiene 60 trabajadores equivalentes: tiene 50.

Horas profesionales de Higiene y Seguridad

La tabla del artículo 12 fija horas-profesional mensuales en el establecimiento, cruzando trabajadores equivalentes con la categoría de riesgo. La categoría no se elige: sale de qué capítulos del Anexo I del Decreto 351/79 está obligado a cumplir el establecimiento.

  • Categoría A — capítulos 5, 6, 11, 12, 14 y 18 al 21.
  • Categoría B — capítulos 5, 6, 7 y 11 al 21.
  • Categoría C — capítulos 5 al 21.
Trabajadores equivalentesABC
1 – 15—24
16 – 30—48
31 – 60—816
61 – 10011628
101 – 15022244
151 – 25043060
251 – 35084578
351 – 500126096
501 – 6501675114
651 – 8502090132
851 – 110024105150
1101 – 140028120168
1401 – 190032135186
1901 – 300036150204
Más de 300040170220

En la categoría A no hay asignación obligatoria por debajo de 61 trabajadores equivalentes: por eso los guiones de las tres primeras filas.

Armamos una calculadora de horas profesionales con estas mismas tablas: cargás trabajadores de producción, administrativos y categoría, y salen los trabajadores equivalentes, las horas-profesional, los técnicos auxiliares y las horas-médico, con la cuenta paso a paso. Corre en tu navegador, así que los datos del cliente no salen de tu máquina.

Técnicos auxiliares

Además de las horas del artículo 12, el artículo 13 obliga a asignar técnicos en higiene y seguridad con título habilitante como auxiliares del servicio:

Trabajadores equivalentesTécnicos
150 – 4501
451 – 9002

A partir de 901 trabajadores equivalentes se suma un técnico más por cada 500.

Horas-médico

El artículo 7° fija horas-médico semanales —semanales, no mensuales como las de Higiene y Seguridad— según los trabajadores equivalentes:

Trabajadores equivalentesHoras-médico semanales
151 – 3005
301 – 50010
501 – 70015
701 – 100020
1001 – 150025

Desde 1501 trabajadores equivalentes se agrega una hora-médico semanal por cada 100 sobre las 25 del cuadro. Por debajo de 151, la asignación de horas-médico en planta es voluntaria, salvo que la autoridad competente disponga lo contrario por el tipo de riesgo.

El artículo 8° suma un enfermero o enfermera con título habilitante cuando hay más de 200 trabajadores en tareas productivas o más de 400 trabajadores equivalentes por turno.

El artículo 6° exige que el Servicio de Medicina del Trabajo esté dirigido por graduados universitarios especializados, con título de Médico del Trabajo.

Quién puede dirigir el Servicio de Higiene y Seguridad

El artículo 11, sustituido por el artículo 24 del Decreto 491/97, habilita a:

  • Graduados universitarios de carreras de grado con títulos de reconocimiento oficial y validez nacional, con competencia reconocida en Higiene y Seguridad en el Trabajo.
  • Profesionales inscriptos en el Registro Nacional de Graduados Universitarios en Higiene y Seguridad a la fecha de vigencia del decreto y habilitados por autoridad competente.
  • Técnicos en Higiene y Seguridad en el Trabajo reconocidos por la Res. MTSS 313/83.
  • Profesionales que a la fecha de vigencia de la norma estuvieran cursando un posgrado en Higiene y Seguridad de no menos de 400 horas en universidades con reconocimiento oficial, una vez egresados.
  • Graduados de carreras de posgrado con reconocimiento oficial en los términos de la Res. 1670/96 del entonces Ministerio de Cultura y Educación, o con acreditación de la CONEAU, con orientación especial en Higiene y Seguridad en el Trabajo.

El mismo artículo, en su inciso c), aclara las tres formas de cumplir: por cuenta propia, contratando el servicio a terceros, o contratándolo con la propia ART — que en ese caso asume las obligaciones y responsabilidades del servicio.

Y en el inciso d) le da a la SRT la facultad de denunciar, previo sumario, los incumplimientos de graduados o técnicos ante los colegios profesionales y los tribunales competentes.

Las excepciones del artículo 14

Quedan exceptuadas de la obligación de asignar profesionales y técnicos en higiene y seguridad:

  • Los establecimientos de agricultura, caza, silvicultura y pesca con hasta 15 trabajadores permanentes.
  • Las explotaciones agrícolas por temporada.
  • Los establecimientos dedicados exclusivamente a tareas administrativas de hasta 200 trabajadores.
  • Los establecimientos de tareas comerciales o de servicios de hasta 100 trabajadores, siempre que no se manipulen, almacenen ni fraccionen productos tóxicos, inflamables, radioactivos o peligrosos para el trabajador.
  • Los servicios médicos sin internación.
  • Los establecimientos educativos que no tengan talleres.
  • Los talleres de reparación de automotores que empleen hasta 5 trabajadores equivalentes.
  • Los lugares de esparcimiento público que no cuenten con áreas destinadas al mantenimiento, de menos de 3 trabajadores.

En los establecimientos exceptuados, la ART tiene que brindarle al empleador el asesoramiento necesario para cumplir con la normativa de higiene y seguridad.

La condición del cuarto inciso es la que más se pasa por alto: un comercio de 60 personas que fracciona productos inflamables no está exceptuado.

Fuente oficial

Esta página resume la norma con fines informativos y no constituye asesoramiento legal. El texto oficial es el único válido y puede haber sido modificado después de la fecha de verificación.

Preguntas frecuentes

¿Cómo se calcula el trabajador equivalente?

Es la suma de los trabajadores dedicados a tareas de producción más el 50% de los asignados a tareas administrativas. Así lo define el artículo 4°. Un establecimiento con 40 de producción y 20 administrativos tiene 50 trabajadores equivalentes, no 60.

¿Qué categoría le corresponde a mi establecimiento?

La categoría no la elige el profesional: sale de qué capítulos del Anexo I del Decreto 351/79 tiene que cumplir el establecimiento. A son los capítulos 5, 6, 11, 12, 14 y 18 al 21; B, los capítulos 5, 6, 7 y 11 al 21; C abarca del 5 al 21, que es el riesgo máximo.

¿Puedo contratar el servicio o tiene que ser interno?

Puede ser cualquiera de las dos. El artículo 3° dice expresamente que es interno o externo según la voluntad del empleador, y el artículo 11 inciso c) agrega una tercera vía: contratar el servicio con la propia ART, que en ese caso asume las obligaciones y responsabilidades del servicio.

¿Quién está exceptuado de asignar profesionales y técnicos?

El artículo 14 exceptúa a los establecimientos de agricultura, caza, silvicultura y pesca con hasta 15 trabajadores permanentes; las explotaciones agrícolas por temporada; los establecimientos dedicados exclusivamente a tareas administrativas de hasta 200 trabajadores; los de tareas comerciales o de servicios de hasta 100 trabajadores, siempre que no manipulen, almacenen ni fraccionen productos tóxicos, inflamables, radioactivos o peligrosos; los servicios médicos sin internación; los establecimientos educativos sin talleres; los talleres de reparación de automotores con hasta 5 trabajadores equivalentes; y los lugares de esparcimiento público sin áreas de mantenimiento, de menos de 3 trabajadores.

¿Desde cuántos trabajadores hace falta el médico en planta?

Desde 151 trabajadores equivalentes. Por debajo de ese número, el artículo 7° deja la asignación de horas-médico en planta como voluntaria, salvo que la autoridad competente disponga lo contrario por el tipo de riesgo.

¿Y el enfermero?

El artículo 8° lo exige cuando hay en planta más de 200 trabajadores dedicados a tareas productivas, o más de 400 trabajadores equivalentes por cada turno de trabajo. Tiene que tener título habilitante reconocido por la autoridad competente.